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A. 489A/15
Auto21 de octubre de 2015

Sentencia A. 489A/15

Corte Constitucional·21 de octubre de 2015·Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A489A-15


Auto 489A/15

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-566 de 2014 (Expedientes T-4.295.465 y T-4.299.922 AC)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En la Sentencia T-566 del 29 de julio de 2014, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió en una sola decisión dos acciones de tutela que fueron acumuladas entre sí por guardar unidad de materia en torno a la aplicación e interpretación del principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de pensiones. Los expedientes sometidos a revisión fueron el T-45395465 y el T-4299922, respeto de los cuales esta Sala resolvió:

 

“PRIMERO.- En el expediente T-4.295.465, REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por María Isabel Rodríguez Caicedo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2012. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora María Isabel Rodríguez Caicedo contra el ISS en liquidación, hoy Colpensiones.

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida una resolución en la cual se reconozca el pago de la pensión de invalidez a la señora María Isabel Rodríguez Caicedo, aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. De igual forma una vez cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, normativa aplicable al caso.

 

CUARTO.- En el expediente T-4.299.922, REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala Penal de la misma Corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Susana Chocontá de Quintero contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 11 de septiembre de 2013. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.

 

QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión  Laborla del Tribunal Superior de Cali, el 11 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Susana Chocontá de Quintero contra el ISS, hoy Colpensiones.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, profiera nueva decisión dentro del proceso laboral iniciado por Susana Chocontá contra el ISS, hoy Colpensiones, en la que se analice la solicitud de pensión de sobrevivientes solicitada por ella, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 y las consideraciones consignadas en esta providencia en torno al principio de la condición más beneficiosa”.

 

1.2.    Mediante oficio del 15 de septiembre de 2014, remitido al despacho del suscrito Magistrado sustanciador el día 22 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad judicial accionada dentro del expediente T-4.299.922, solicitó “precisar, modificar, adicionar o revocar (sic) decisión adoptada por esa alta corporación dentro del asunto de tutela conocido en revisión y radicado a partida No. (…) promovida por JUAN CAMILO QUINTERO CHOCONTÁ y SUSANA CHOCONTÁ contra esta Sala y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI”.  Al final del escrito anunció el anexo del auto interlocutorio No. 20 del 10 de septiembre de 2014, pero no lo aportó.

 

1.3.    Debido a la ausencia del mencionado auto interlocutorio, el suscrito Magistrado procedió a solicitarlo y, además, ofició a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien fungió como juez de tutela de primera instancia dentro del expediente T-4.299.922, que remitiera los datos de notificación de la sentencia T-566 de 2014.

 

1.4.    El 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a este Despacho la copia de los telegramas de notificación de la sentencia T-566 de 2014, con los respectivos sellos y constancias de servicios postales nacionales. Al respecto, adjuntan las notificaciones realizadas mediante correo electrónico y las constancias de envío de oficios informando a las partes sobre la decisión de la Corte Constitucional.

 

1.5.    El 27 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió a esta Corporación copia del auto interlocutorio 20 del 10 de septiembre de 2014, en el cual se encuentra la justificación de su solicitud de adición, modificación, precisión o revocatoria de la sentencia T-566 de 2014, en la siguiente forma:

 

“Sería del caso dar cumplimiento a la sentencia de Tutela Nro. 566 proferida el 29 de julio del año en curso por la Corte Constitucional, amparando los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social a la señora Susana Chonconta, pero al asumir el estudio de la providencia se observa un posible lapsus que amerita aclaración, complementación, o de permanecer incólume explicación jurídica, toda vez que su texto dice:

 

“Ahora, debe aclararse que no obstante los accionantes en el caso de la referencia son la cónyuge supérstite y su hijo, el derecho solamente puede ser deferido en cabeza de la primera, como lo señala el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 (…).

 

Excluyéndose del beneficio pensional al joven Juan Camilo Quintero Choconta, con fecha de nacimiento 17 de febrero de 1995, por lo que para la data del fallecimiento de su progenitor 06 de enero de 2008 contaba con 12 años de edad, y por consiguiente, bajo las circunstancias en que se ordena el reconocimiento pensional también se debería hacer en su favor por la porción que por ley corresponde, conforme lo prevé la norma indicada en su numeral 2º.

 

Así las cosas, por implicar el cumplimiento de la decisión en los términos dispuestos el desconocimiento de un menor, que conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental amerita especial protección constitucional, sin que su derecho sea excluyente con el des su progenitora, siendo por el contrario concurrente tanto bajo normativa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año como por la Ley 100 y sus posteriores reformas, la Sala de decisión estima prudente suspender esta diligencia, hasta que se emita pronunciamiento por el alto tribunal en el sentido advertido”.

 

Con el presente oficio, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, adjunta la copia del CD de la audiencia donde se profirió el mencionado auto.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.                     PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACION DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.              La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

2.1.2.              No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos”.

 

2.1.3.  Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración[2]:

 

a.  La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

2.1.4.  Así pues, descendiendo a la solicitud presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, autoridad judicial accionada dentro del proceso de la referencia, la Sala encuentra que no se cumple con el primero de los requisitos expresados, toda vez que la sentencia emitida por la Corte el 29 de julio de 2014, fue notificada por el juez de instancia el 29 de agosto de 2014, y entregada por el servicio postal “472” el 3 de septiembre de 2014, y sólo hasta el día 15 de septiembre del mismo año, el despacho accionado presentó solicitud de aclaración ante esta Corporación, es decir, 8 días hábiles después de surtida la notificación de la providencia emitida por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, se denegará la solicitud de aclaración presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, autoridad judicial accionada, por ser extemporánea de acuerdo a los términos exigidos por la ley.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, por ser extemporánea.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.